Artículo actualizado el 23 de Mayo de 2013
Extracto de algunos artículos de la Ley de Tránsito referidos a la bicicleta.
Fuente: Ley de Tránsito 18.290 , Biblioteca del Congreso Nacional, www.leychile.cl
Artículo 72. Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.
Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.
Articulo 79. Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas
Articulo 80. Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y sus acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.
Artículo 104 – número 5. Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente una figura de un peatón o de una bicicleta según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:
a] La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.
b] La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.
c] La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.
Artículo 129. Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.
Artículo 130. Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.
Artículo 132. Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.
Artículo 138. Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de treinta metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto,con el brazo. Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:
1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;
2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y
3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.
Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.
Artículo 175. Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o del Ministerio Público.
En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.
Si el infractor a las normas de esta ley fuere Peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole días y horas para comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.
En las infracciones señaladas en los artículos 198, N° 30 y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.
Artículo 201 – número 14. Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes: 14º Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;
La Ley de tránsito completa
Descarga aquí la Ley del Tránsito.
DFL N°1, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito.- Santiago, 29 de octubre de 2012.
Descargue el texto completo: DFL N°1, texto refundido de Ley de Tránsito 18.290. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional, www.leychile.cl o desde nuestra pagina en LEY_DEL_TR_NSITO_N_18.290_-_DFL_1_-_27_DIC_2007_-_Ult._Modif._29_Oct_2012.pdf
El control policial
Si un Carabinero sorprende a un ciclista cometiendo una infracción de tránsito, le debe pedir algún documento que acredite su identidad y lo deja citado para comparecer ante el tribunal. La presencia de cualquier tipo de lesiones en caso de un accidente de tránsito en que participe un ciclista determina que será sometido a un examen destinado a establecer la presencia de alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En tales casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y al peatón los exámenes respectivos.
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